1945

Prohibición y restricciones a la exportación e importación de conformidad con el artículo 13 del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971

El Secretario General ha transmitido a todos los gobiernos notificaciones recibidas de los países, que se indican en el cuadro siguiente, relativas a la prohibición de la importación de determinadas sustancias sicotrópicas de las Listas II, III y IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Las notificaciones se indican a continuación de la siguiente forma: países notificantes por orden alfabético seguidos de las sustancias prohibidas y las fechas de notificación. Las prohibiciones surtirán efecto, con respecto a los países exportadores, a partir de la fecha en que éstos reciban la notificación del Secretario General. Al recibir una notificación de prohibición de importación, las autoridades de los países exportadores deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que ninguna de las sustancias especificadas en la mencionada notificación sea exportada al país que ha hecho la notificación ni a ninguna de sus regiones. La exportación de una sustancia prohibida puede ser autorizada solamente si las autoridades competentes del país que ha hecho la notificación emiten un permiso especial de importación con arreglo a las disposiciones del artículo 13 del Convenio de 1971.

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